Resumen: La Sala desestima la demanda por error judicial formulada contra el auto de 7 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Almería en el procedimiento ordinario n.º 118/2019 y, tras detallar la doctrina jurisprudencial existente sobre el error judicial, la aplica, detallando que la tasación de costas -sobre la que se centra la demanda- se practicó atendiendo a la cuantía del procedimiento y respecto a la fijación de la cuantía.
Resumen: La Sala da respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión en los siguientes términos: en aquellos casos en que se haya producido un depósito de vehículo por orden judicial, sin mediar previo contrato al respecto, y se hayan tasado y fijado por el LAJ los gastos correspondientes a aquél a la vista de los justificantes presentados, alcanzando firmeza dicha tasación, la Administración subsidiariamente responsable no podrá oponerse al requerimiento de pago de tales gastos alegando la existencia de una Instrucción interna sobre tarifas por depósito, no publicada oficialmente, que no haya sido conocida ni consentida expresamente por la entidad depositaria. Se añade que esta doctrina no contradice la establecida en las SSTS n.º 202/2024 y n.º 289/2024 sobre el misma tema, toda vez que en este caso concurren circunstancias peculiares y, además, en dichas sentencias ya se advertía que dicha doctrina debería ser aplicable "salvo disposición expresa en contra", que es lo que aquí acontece, al resultar de directa aplicación el mencionado artículo 242 de la LECr, que se impone frente a una mera Instrucción interna no vinculante dictada por la Administración obligada al pago.
Resumen: La Sala reproduce la STS 551/2025, de 12 de mayo (RC 3473/2023) dictada en supuesto análogo y reitera la respuesta a la cuestión de interés casacional planteada declarando que, en aquellos casos en que se haya producido un depósito de vehículo por orden judicial, sin mediar previo contrato al respecto, y se hayan tasado y fijado por el LAJ los gastos correspondientes a aquél a la vista de los justificantes presentados, alcanzando firmeza dicha tasación, la Administración subsidiariamente responsable no podrá oponerse al requerimiento de pago de tales gastos alegando la existencia de una Instrucción interna sobre tarifas por depósito, no publicada oficialmente, que no haya sido conocida ni consentida expresamente por la entidad depositaria.
Resumen: La Sala responde a la cuestión casacional fijando la siguiente doctrina: la retribución a satisfacer por la Administración al depositario profesional de un vehículo sin que exista contrato previo -cuando dicho depósito ha sido acordado en el seno de un procedimiento penal, con tasación de costas firme y se ha declarado la insolvencia del condenado- es el importe fijado en la tasación, aunque en el procedimiento penal no haya sido parte la Administración, y sin que pueda aplicarse para fijar el importe una Instrucción de la Administración demandada no publicada y que no tiene efectos frente a terceros. Refiere la existencia de precedentes jurisprudenciales que examinaron cuestiones relacionadas, tras lo cual precisa que la cuestión ahora no es si los precios deben ajustarse o no a aquéllos por los que se adjudicó un contrato, que en el caso no consta; sino si el importe de la retribución a satisfacer al depositario profesional de un vehículo, acordado en el seno de un procedimiento penal, cuando tal encargo no se amparó en un contrato formal, debe ajustarse a las tarifas que en su caso hubiere prefijado la Administración, pese a constar practicada en el procedimiento penal en el que se devengaron esos gastos una tasación de costas firme. Examina esa fijación de tarifas y concluye su falta de efectos frente a terceros al no estar publicada. Y razona que no consta que el depósito judicial se acordara al margen del procedimiento ni que hubiera empresa adjudicataria del servicio.
Resumen: No apreciamos inconveniente alguno en que la condena al administrador comprenda los intereses y costas de procedimientos previos seguidos frente a la sociedad por él administrada, pues no es preciso que la condena sea de cantidad liquida y basta que están perfectamente delimitadas las bases de esa ulterior liquidación. Tampoco hay obstáculo alguno desde la óptica del art 220LEC que prohíbe, salvo casos tasados, la condena de futuro siempre que conste ya declarado el derecho de la parte actora a su cobro antes de demanda, de modo que lo único que ocurrirá es que la suma no está determinada al no estar liquidados los intereses ni tasadas las costas. En cambio, no ocurre lo mismo con las costas de la ejecución que al tiempo de presentarse la demanda no existía. No procede condena a pagar las costas de un procedimiento de ejecución sobrevenido con arreglo al art 410 y art 412 LEC.
Resumen: Reconocido un crédito en el informe provisional que incluía además del principal reclamado en dos procedimientos judiciales, el importe de las respectivas tasaciones de costas de primera instancia y apelación, se impugnó, alegando el concursado que era beneficiario del derecho a justicia gratuita y que no había venido a mejor fortuna en los tres años siguientes a la terminación de los procesos. El art. 36 LAJG establece que si en el proceso fuera condenado en costas quien fuera beneficiario del derecho, quedará obligado a pagarlas, tanto las de su defensa como las de la parte contraria, si dentro de los tres años posteriores a la terminación del proceso hubiera venido a mejor fortuna quedando mientras tanto interrumpida la prescripción, siendo por tanto un crédito condicional por lo que en el concurso, mientras la condición esté pendiente, debe ser reconocido como contingente y debe estarse a la fecha de solicitud del concurso, por lo que si en ese momento no ha transcurrido el tiempo de la condición, se reconoce la contigencia y si ya se cumplió no se reconocerá el crédito por su extinción. Los tres años deben computarse desde la terminación del proceso y no desde la fecha en la que se dictó el Decreto de tasación de costas.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia apelada en el único particular discutido en la alzada, la no condena al pago de intereses y costas de un futuro proceso de ejecución derivado de la cantidad objeto de condena por la declarada responsabilidad del administrador por deudas sociales. Parte de la base de que no existe inconveniente legal en incluir dentro de la condena al administrador las sumas debidas por la mercantil administrada por intereses y costas fijadas en otro litigio, ya que no nos encontramos ante una condena de futuro, pues ya consta declarado el derecho de la actora a su cobro. Lo único que ocurre es que la suma no está determinada al no estar tasadas las costas o liquidados los intereses. No obstante, en este caso se rechaza dado que el apelante que no ha acreditado esa previa condena, que es requisito necesario para justificar la condena al administrador, ni en relación a los intereses ni a las costas, sin que ni siquiera hubiese acreditado que se haya iniciado ningún procedimiento ejecutivo frente la sociedad e incluso la solicitud se plantea de forma hipotética, para el caso que la ejecución fuera necesaria.
Resumen: Se imputa a un letrado como actuación negligente, el no haber incluido en su solicitud de tasación de costas las devengadas por la actuación profesional de la demandante en la fase de instrucción, si bien la sentencia apelada no lo admite puesto que fue la actora la que asumió la defensa de su hija en ese trámite y una vez finalizó fue cuando asumió la defensa el letrado demandado, sin que informada del trámite de solicitud de tasación, interesara que se incluyera su minuta. El Tribunal de apelación tras resumir los requisitos que deben concurrir para que la responsabilidad de un letrado pueda declararse, establece que ya se resolvió en sentencia que la actora no había acreditado la realización de las partidas por las que reclama y en este procedimiento tampoco lo acredita, lo que es preciso para valorar la pérdida de oportunidades, por lo que se desconoce si las minutadas se corresponden con actuaciones a las que tuviera derecho y también su montante, sin que conste tampoco que la cantidad reclamada por derechos de la Procuradora hubiese sido abonada.
Resumen: El demandante, abogado en ejercicio, reclama a su cliente sus horarios profesionales devengados por su actuación profesional en un procedimiento penal en el que ejercitó la acusación particular que concluyó con la condena del acusado al pago de una indemnización y las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, costas que fueron tasadas en ejecución de sentencia. No puede considerarse la prescripción de la acción dado que el demandado no contestó a la demanda y si bien la adujo en la audiencia previa, tal defensa resultaba extemporánea. La legitimación pasiva es patente y el actor no debió demandar al condenado al pago de las costas en el proceso penal pues dicho crédito era de la parte no del abogado que dirigió al ahora demandado. El letrado demandante no tiene acción para reclamar al condenado al pago de las costas el abono de las mismas, siendo un crédito que corresponde al litigante vencedor en el juicio penal. Si no se ha probado que el condenado al pago de las costas en el proceso penal abonase al letrado demandante los honorarios devengados en tal proceso penal, la ausencia de tal prueba nunca puede perjudicar al actor sino al demandado.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia apelada que estimó la acción de responsabilidad por deudas sociales ejercitada contra el administrador de una mercantil. Rechaza la existencia de prescripción de la acción, recordando que se aplica el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada, en este caso, la deuda social, según su naturaleza, dado que la relación entre la sociedad y su administrador responsable es de solidaridad propia, porque nace de la aceptación del cargo de administrador y de la propia previsión del art. 367 LSC, siendo aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, por lo que el día inicial de cómputo de la prescripción será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora, de manera que, en este caso, la actora tenía un plazo de cinco años desde la firmeza de las tasaciones de costas para el ejercicio de la acción de responsabilidad, que no había transcurrido al interponer la demanda. Rechaza que el previo conocimiento por la actora, a través de sus administradores, de la situación de insolvencia de la deuda, tenga transcendencia, dado que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad, lo que vaciaría de contenido esta acción, pues la situación de crisis no equivale a insolvencia.