Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia apelada en el único particular discutido en la alzada, la no condena al pago de intereses y costas de un futuro proceso de ejecución derivado de la cantidad objeto de condena por la declarada responsabilidad del administrador por deudas sociales. Parte de la base de que no existe inconveniente legal en incluir dentro de la condena al administrador las sumas debidas por la mercantil administrada por intereses y costas fijadas en otro litigio, ya que no nos encontramos ante una condena de futuro, pues ya consta declarado el derecho de la actora a su cobro. Lo único que ocurre es que la suma no está determinada al no estar tasadas las costas o liquidados los intereses. No obstante, en este caso se rechaza dado que el apelante que no ha acreditado esa previa condena, que es requisito necesario para justificar la condena al administrador, ni en relación a los intereses ni a las costas, sin que ni siquiera hubiese acreditado que se haya iniciado ningún procedimiento ejecutivo frente la sociedad e incluso la solicitud se plantea de forma hipotética, para el caso que la ejecución fuera necesaria.
Resumen: Se imputa a un letrado como actuación negligente, el no haber incluido en su solicitud de tasación de costas las devengadas por la actuación profesional de la demandante en la fase de instrucción, si bien la sentencia apelada no lo admite puesto que fue la actora la que asumió la defensa de su hija en ese trámite y una vez finalizó fue cuando asumió la defensa el letrado demandado, sin que informada del trámite de solicitud de tasación, interesara que se incluyera su minuta. El Tribunal de apelación tras resumir los requisitos que deben concurrir para que la responsabilidad de un letrado pueda declararse, establece que ya se resolvió en sentencia que la actora no había acreditado la realización de las partidas por las que reclama y en este procedimiento tampoco lo acredita, lo que es preciso para valorar la pérdida de oportunidades, por lo que se desconoce si las minutadas se corresponden con actuaciones a las que tuviera derecho y también su montante, sin que conste tampoco que la cantidad reclamada por derechos de la Procuradora hubiese sido abonada.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto por el Colegio de Abogados de Sevilla contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que desestimó su recurso de alzada contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla por el que tomó conocimiento del acta de la Junta Sectorial de Jueces del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Sevilla de 25 de enero de 2023. Parte de que lo que realmente se combate es este último acuerdo y razona que las juntas sectoriales de jueces son competentes para unificar criterios pues así lo prevén los artículos 62.1 y 65 c) del Reglamento 1/2000, no existiendo duda tampoco en que los acuerdos de las juntas han de comunicarse al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien deberá trasladarlos al Consejo General del Poder Judicial al que corresponde el control de su legalidad, siendo además susceptibles de recurso ante el propio Consejo en cuanto lo permita su naturaleza (artículo 71.3 del Reglamento 1/2000). Por tanto, no era reprochable que se tramitara el recurso de alzada del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla y se resolviera. Pero de ello no cabe derivar la conclusión de que lo resuelto por la Junta Sectorial era un acuerdo gubernativo con efectos vinculantes, pues tal calificación solamente puede establecerse una vez examinado su contenido. Y esto fue lo que hizo la Comisión Permanente quien concluyó correctamente que tenía carácter jurisdiccional.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso planteado contra la resolución autonómica por la que se inadmite a trámite la solicitud de calificación urbanística para la instalación de Estación Base de telefonía móvil y acordó inadmitir a trámite por extemporáneo el recurso de alzada. Se alega que el recurso de alzada fue presentado en tiempo y forma por cuanto, habiendo sido conferido el plazo de un mes, el mismo cayó en día inhábil pasando al día hábil siguiente que fue el lunes, de conformidad con el extracto del calendario del mes de diciembre que se reprodujo en el escrito de demanda. Pero la Sala considera que ello no es cierto, que cuando interpuso recurso de alzada la resolución al haberse recurrido en el plazo establecido de la ya firme y consentida y por lo tanto la resolución que declara inadmisible el recurso de alzada se ajusta derecho. El recurso se interpuso fuera del plazo establecido en el artículo 46 de la ley jurisdiccional, que establece que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Procede desestimar el recurso contencioso administrativo.
Resumen: En aplicación del art. 36 LAJG hemos de tomar como punto de partida que el recurrente solo está obligado a pagar las costas de la parte contraria si concurre el requisito establecido en ella, esto es, el venir a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso. Resulta un tanto ociosa la cuestión de si al crédito de costas que tiene a su favor la parte ejecutante se le aplica, a efectos de exacción y embargo, el art. 607 LEC, que establece la inembargabilidad del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional, o la excepción prevista en el artículo 608 "cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos", supuesto en el que el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada. Entendemos que lo determinante es que no estamos ante un crédito exigible, precisamente porque uno de los contenidos esenciales del derecho a la justicia gratuita consiste en que quien es titular del mismo no debe satisfacer las costas causadas a la parte contraria, con la única excepción de venir a mejor fortuna en los tres años siguientes a la finalización del proceso.
Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia apelada en el sentido de incluir la condena al pago de las cantidades que por intereses y costas se hubiesen devengado en los procedimientos anteriores seguidos por el acreedor contra la mercantil demandada y que terminaron con resoluciones condenatorias sobre la misma deuda. Justifica el cambio de criterio con respecto a la resoluciones anteriores en las que se había negado tal condena al entender que los importes correspondientes a intereses y costas no eran cantidades líquidas, vencidas y exigibles. No obstante, recuerda la evolución que se ha venido produciendo en sede de jurisprudencia menor de manera que concluye que el administrador social, en caso de prosperar la acción de responsabilidad individual o por deudas, responderá no sólo de la deuda principal sino también de las costas y de los intereses a los que haya sido condenada la sociedad y ello, aunque no estén tasadas ni liquidados, dado que se trata de deudas sociales por intereses y costas que han nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución que justifica la declaración de responsabilidad del administrador, estando pendientes únicamente de una simple cuantificación, que se adicionaría al principal objeto de condena
Resumen: Versa la cuestión sobre la regularización de ganancias patrimoniales derivadas de las costas procesales. Concluye la Oficina Gestora entendió que dicha ganancia que debe integrarse en la base imponible general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 LIRPF por las costas procesales y por intereses en la base imponible del ahorro ( artículo 49 LIRPF). La Sala concluye que que, en principio, las costas procesales no pueden ser calificadas como ganancia patrimonial pues, efectivamente, únicamente indemnizan a la parte por ella beneficiadas de los obligados gastos de abogado y procurador en los que ha incurrido para defender las pretensiones que han sido estimadas judicialmente. Por ello, no existe ningún incremento del patrimonio. De hecho, es habitual que el importe de las costas judicialmente abonadas no alcance a cubrir la totalidad de la suma realmente satisfecha por el beneficiado por ellas, pues, recordemos, el artículo 394.3 de la LEC, aplicable en el supuesto de autos, establece como límite máximo de las costas la tercera parte de la cuantía del proceso. Ahora bien, en aquellos casos excepcionales en los que el beneficiario perciba una cantidad superior a los gastos efectivamente afrontados en concepto de costas procesales, la diferencia a su favor debe ser calificada como ganancia patrimonial.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el importe de la retribución a satisfacer al depositario profesional de un vehículo, acordado en el seno de un procedimiento penal, cuando tal encargo no se amparó en un contrato formal, debe ajustarse a las tarifas que en su caso hubiere prefijado la Administración, pese a constar practicada en el procedimiento penal en el que se devengaron esos gastos una tasación de costas firme. Precedentes jurisprudenciales: STS de 25 de noviembre de 2021 (RCA 4261/2020) así como STS de 8 de abril de 2022 (RCA 1033/2020) -a la que se remite, transcribiéndola, la posterior STS de 28 de junio de 2022 (RCA 5198/2021). También SSTS de 7 y 22 de febrero de 2024 (RCAs 5616/2022 y 5598/2022). Sobre la misma cuestión de interés casacional, AATS de 5 de octubre de 2023 (RCA 3473/2023) y de 8 de noviembre de 2023 (RCA 2166/2023).
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra el auto del Juzgado, que desestima la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión provisional de la ejecución del Decreto por el que se desestima la solicitud y se deniega a la autorización de instalación para el ejercicio de la actividad de bazar comercial. Las medidas cautelares legalmente previstas tienen como función legal la de asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en su día, con la finalidad de que la tutela judicial se haga efectiva no sólo mediante la anulación del acto o disposición, sino también, según la acción que haya sido ejercida, mediante el restablecimiento de la situación jurídica individualizada. La denegación de la licencia de actividad constituye de un acto de contenido negativo, los cuales no admiten suspensión pues en este caso se estaría adelantando el fallo estimatorio del recurso. La parte apelante pretende un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión lo que excede del objeto de la pieza de medidas cautelares, incluso respecto a la pretensión de que se otorgue una licencia provisional para el ejercicio de la actividad. No procede suspender la ejecutividad del acuerdo municipal impugnado ya que, en caso de acordarla, haríamos una declaración de naturaleza positiva, accediendo al otorgamiento de una licencia denegada por el tiempo que durara la tramitación del recurso.
Resumen: La impugnación de la cuantía solo resulta viable cuando de haberse calculado la misma de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, no resultando posible en los casos en los que la clase de juicio viene determinada por la materia como acontece en el proceso verbal de desahucio, careciendo de trascendencia, a excepción en el punto de los efectos de las costas. El demandante ostenta legitimación para el ejercicio de la acción dado que una vez extinguido el derecho de usufructo al fallecimiento de su madre, consolida la propiedad. No concurre al figura del comodato porque no se da a anota de temporalidad que caracteriza a esta figura porque se pone de manifiesto un uso dilatado a lo largo del tiempo.